Norma aplicable
Acuerdo Ministerial MDH-DM-2026-0005-A, de 29 de enero de 2026, que expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas y la Tabla para niñas, niños y adolescentes con discapacidad para el año 2026, sobre un SBU de USD 482,00 (Acuerdo MDT-2025-195). Deroga el Acuerdo MIES-MIES-2025-0005-A.
Marco: Código de la Niñez y Adolescencia, Libro II, Título V, arts. innumerados 2, 4, 5, 15 y 43. La materia se sustancia por vía sumaria conforme al COGEP.
El piso de la mediación
Esta es la respuesta a la pregunta “¿cuál es lo mínimo que se puede acordar?”:
Para la fijación provisional de la pensión alimenticia se aplicará lo establecido en la presente tabla, sin perjuicio de que en la audiencia el Juez o Jueza tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la misma. (Nivel 1).
Art. 11 · Acuerdo MDH-DM-2026-0005-A
Y se refuerza con la prohibición general del Código:
Las pensiones alimenticias en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en la mencionada tabla, por lo que las pensiones alimenticias que fueren inferiores serán indexadas automáticamente sin necesidad de acción judicial de ninguna naturaleza.
Art. 43 · CONA, Libro II, Título V
De ahí que el acta de mediación tenga un límite duro: el Nivel 1 calculado sobre 1 SBU. Para una hija/o de 0 a 2 años son USD 135,54 y de 3 años en adelante USD 142,14. Un acuerdo por debajo de esa línea es inejecutable y se indexa de oficio, aunque ambas partes lo hayan firmado, porque el derecho de alimentos es irrenunciable e intransigible en su mínimo (art. innumerado 3 CONA) y responde al derecho a una vida digna (art. 26 CONA; art. 66.2 de la Constitución).
Entre ese piso y el monto que arroja el nivel del alimentante está el margen real de negociación. La calculadora lo dibuja en la regla de mínimos.
Cómo se arma el cálculo
- Ingreso neto. Solo se descuenta el aporte personal del trabajador a la seguridad social; ningún otro rubro (Corte Constitucional, sentencia 048-13-SCN-CC). Si hay un segundo ingreso por servicios profesionales, se considera la declaración de impuesto a la renta (sentencia 044-17-SIS-CC).
- Presunción de 1 SBU. Si el ingreso neto es menor a 1 SBU, se toma el SBU actualizado como mínimo referencial (Disposición General Primera). No existe el escenario de pagar menos por declararse sin trabajo.
- Nivel. El ingreso se expresa en SBU y ubica al alimentante en uno de seis niveles, con límite superior inclusive (art. 1).
- Número de hijos. Cuentan todos los hijos del alimentante, aun los que no demandaron. El monto se divide para el total y se fija la porción de quienes reclaman (art. 13).
- Edades mezcladas. Se aplica el porcentaje del derechohabiente de mayor edad, es decir el de “3 años en adelante” (art. 14). El tramo de 0 a 2 años llega hasta los 2 años, 11 meses y 29 días.
- Discapacidad. El agregado por rehabilitación y ayudas técnicas se calcula sobre 1 SBU y se cuenta por hogar, no por hija/o. Con varios derechohabientes con discapacidad se toma el porcentaje del de mayor grado (art. 10). Requiere carnet del CONADIS o certificado de la casa de salud, desde el 30 % de discapacidad.
- Ambos progenitores obligados. Cada uno se ubica en su propio nivel según sus ingresos (art. 15).
- Indexación. Las pensiones se ajustan automáticamente cada año con el SBU y la inflación del INEC (arts. 12 y 17). Inflación anual a diciembre 2025: 1,91 %.
Lo que la tabla no resuelve
La tabla fija mínimos, no techos. El juez puede fijar un valor mayor si se prueban necesidades especiales del alimentado o ingresos no declarados del alimentante, y son los ingresos reales, no la tabla, los que se debaten en audiencia. En sentido inverso, si el alimentante no tiene capacidad, opera el orden de obligados subsidiarios: abuelos, hermanos mayores de 21 años y tíos (art. 5).
Sobre esta herramienta
Los porcentajes están tomados del texto del Acuerdo y verificados contra los valores publicados por el Ministerio de Desarrollo Humano. El resultado es referencial y sirve para preparar la demanda, la contestación o la audiencia de mediación; no sustituye la resolución judicial ni el criterio del patrocinio.
LeyINNOVA · Consorcio Jurídico — Ab. José Luis Orbes Eugenio, Mat. 22-2023-38 — El Coca, Orellana.